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Artículo 27 de la LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Presidente de la Comisión Nacional tiene ciertas facultades que no puede pasar a nadie más, como las que se mencionan en las fracciones VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI del artículo anterior. Pero aunque esas no las puede delegar, sí puede pedirle a otros empleados de la Comisión que notifiquen los acuerdos que toma la Junta. En otras palabras, hay cosas que solo él puede hacer, pero avisar de las decisiones sí lo puede encargar a alguien más.

Texto oficial

Artículo 27.- Son facultades indelegables del Presidente las señaladas en las fracciones VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI del artículo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá delegar en otros servidores públicos de la Comisión Nacional, el encargo de notificar los acuerdos de la Junta. TÍTULO TERCERO DE LA ORGANIZACIÓN Y PATRIMONIO DE LA COMISIÓN NACIONAL CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

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