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Artículo 84 Quáter de la LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

**Artículo 84 Quáter** Este artículo dice que hay dos casos en los que **no se puede usar el arbitraje financiero** (que es como un juicio rápido con un árbitro en vez de ir a tribunales): 1. Si un juez ya resolvió el caso y su sentencia ya es definitiva (ya no se puede pelear). 2. Si el banco o la financiera está en quiebra (concurso mercantil), en proceso de liquidación o ya le quitaron su permiso para operar. **Artículo 84 Quinquies** Aquí se explica cómo se forman los comités que deciden los laudos (que son las resoluciones del arbitraje). Normalmente, el Comité Arbitral se integra con empleados de la Comisión Nacional, de otras comisiones y de la Secretaría, y a veces con árbitros independientes (personas sin relación con el gobierno). Pero si el banco lo pide, el Comité puede ser solo de árbitros independientes, elegidos de una lista que lleva la Comisión Nacional. Si en algún caso hay conflicto de intereses (por ejemplo, si el árbitro es amigo de una de las partes), el árbitro debe retirarse y la Comisión tiene dos días hábiles para proponer a otro. Las partes pueden decidir si el nuevo árbitro continúa desde donde se quedó o si reinicia todo el proceso. Si el árbitro con conflicto no se retira, la parte afectada puede pedir que lo saquen y exigirle pago por los daños que causó.

Texto oficial

Artículo 84 Quáter.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 de esta Ley, no podrán ser objeto del Sistema Arbitral en Materia Financiera: a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, y b) Cuando se trate de Instituciones Financieras que sean declaradas en concurso mercantil, en liquidación administrativa, o haya sido revocada su autorización. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 84 Quinquies.- Los laudos se aprobarán por el Comité Arbitral Especializado que se integrará por servidores públicos de la propia Comisión Nacional, de las Comisiones Nacionales y de la Secretaría, así como en su caso de árbitros independientes, de acuerdo con los lineamientos que al efecto expida esa Comisión Nacional por acuerdo de su Junta de Gobierno. Como excepción a lo señalado en el párrafo anterior, y a petición de la Institución Financiera, el Comité Arbitral Especializado únicamente se integrará por árbitros independientes, que serán elegidos del registro de árbitros que para tal efecto lleve la Comisión Nacional, de conformidad con los lineamientos que expida la propia Comisión Nacional, a través de su Junta de Gobierno. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 31 de 60 Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior establecerán las reglas de funcionamiento del Comité Arbitral Especializado integrado por árbitros independientes, incluidas la conformación del padrón de los mismos, los requisitos de independencia así como la forma en que las Instituciones Financieras integrarán el fondo que se constituiría para el pago de los costos que genere dicho Comité. En aquellos casos en que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses entre el árbitro propuesto por la Comisión Nacional y cualquiera de las partes, el árbitro deberá excusarse para conocer del asunto, caso en el cual la Comisión Nacional deberá, dentro de los dos días hábiles siguientes, proponer a las partes un nuevo árbitro, quien podrá, a elección de las partes, continuar el procedimiento arbitral en la etapa en que se encontraba al momento de ser designado o bien reponer total o parcialmente el procedimiento. Los árbitros que conforme al párrafo anterior deban excusarse y no lo hagan, podrán ser recusados por la parte afectada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los daños causados. Las causas de excusa y recusación a que se refiere este artículo se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Párrafo reformado DOF 14-11-2025 Artículo adicionado DOF 10-01-2014 TÍTULO SEXTO DE LA DEFENSA DE LOS USUARIOS CAPÍTULO ÚNICO DE LA ORIENTACIÓN JURÍDICA Y DEFENSA LEGAL DE LOS USUARIOS

Ver ley oficial en el DOF (pág. 30) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.