Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LPPDDHP/14
Ley
LEY para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Artículo
14

Artículo 14 de la LEY para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los consejeros trabajan sin recibir pago de ningún tipo, ni sueldo, bono, ni ninguna otra compensación por estar en las juntas. Su puesto es honorífico, es decir, lo hacen como un servicio voluntario y sin esperar dinero a cambio.

Texto oficial

Artículo 14.- Los consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su participación tanto en la Junta de Gobierno como en el Consejo, ya que su carácter es honorífico.

Ver texto oficial de la LEY para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (pág. 5) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 14 de la LEY para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, explicado | Precedente Legal