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Artículo 30 de la LEY para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que las medidas para proteger a defensores de derechos humanos y periodistas deben ser efectivas, pero solo por el tiempo necesario y sin pasarse de la raya. No pueden impedir que las personas protegidas hagan su vida normal, trabajen o tengan privacidad. Las medidas tienen que estar basadas en las mejores prácticas y estándares internacionales, y pueden aplicarse a una persona o a un grupo. La regla es que deben reducir el riesgo al mínimo, pero sin meterse en la vida personal o laboral de quien recibe la protección.

Texto oficial

Artículo 30.- Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios, ni implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-04-2022 10 de 26

Ver ley oficial en el DOF (pág. 9) ↗

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