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Artículo 8 de la LEY para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que la Junta de Gobierno (el grupo de personas encargadas de tomar decisiones importantes) tiene el poder de hacer varias cosas. Por ejemplo, puede decidir, suspender o cambiar las medidas de seguridad para proteger a defensores de derechos humanos y periodistas, basándose en la información que le dé el equipo de trabajo (la Coordinación). También puede invitar a la persona protegida a las juntas donde se hable de su caso, y puede pedir ayuda a otras autoridades u organizaciones para que el sistema de protección funcione mejor. Además, la Junta tiene que presentar reportes anuales sobre cómo está la seguridad de estos grupos, y puede proponer nuevas leyes o políticas para mejorar su protección.

Texto oficial

Artículo 8.- La Junta de Gobierno contará con las siguientes atribuciones: I. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas y las Medidas de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación; LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-04-2022 4 de 26 II. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Urgentes de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación; III. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección elaborados por la Coordinación; IV. Convocar al peticionario o beneficiario de las Medidas de Protección, a las sesiones donde se decidirá sobre su caso; V. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento del peticionario o beneficiario a las sesiones donde se discuta su caso; VI. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de la Coordinación, convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, entidades federativas, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo; VII. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo elaborado por la Coordinación; VIII. Resolver las inconformidades a que se refiere el Capítulo XI de esta Ley; IX. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación nacional en materia de seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con datos desagregados y con perspectiva de género; X. Proponer e impulsar, a través de la Coordinación, políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta Ley; XI. Emitir las convocatorias públicas correspondientes a solicitud del Consejo Consultivo para la elección de sus miembros; XII. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo al objeto de esta Ley; XIII. Conocer las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los programas y actividades que realicen la Coordinación y, fundamentar y motivar su decisión; XIV. Recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo; XV. Aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal de la Coordinación; XVI. Aprobar los perfiles para la designación de los integrantes de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, de la Unidad de Evaluación de Riesgo y de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Evaluación, y XVII. Se deroga. Fracción derogada DOF 06-11-2020 Capítulo III Consejo Consultivo LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-04-2022 5 de 26

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

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