Artículo 149 de la LEY para Regular las Agrupaciones Financieras
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que el proceso para aplicarle una multa o castigo administrativo a una empresa financiera se puede iniciar aunque la Comisión Supervisora aún no haya opinado si hubo un delito, y también sin esperar a que termine un juicio penal. Además, esas sanciones administrativas no tienen nada que ver con que se le quite el permiso a la empresa para operar, ni con que alguien pida que la intervengan o la demanden por los daños que haya causado. O sea, cada cosa va por su lado: la multa, la posible cancelación del permiso y las demandas de las personas afectadas se tramitan por separado.
Texto oficial
Artículo 149.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Supervisora en términos del artículo 161 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan, en su caso. Asimismo, dichas sanciones administrativas serán independientes de la revocación que, en su caso, proceda de la autorización otorgada a la Sociedad Controladora de Grupos Financieros para organizarse y operar como tal que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate, así como de las intervenciones gerenciales o administrativas y de la reparación del daño que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.