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Artículo 161 de la LEY para Regular las Agrupaciones Financieras

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La mayoría de los delitos de esta ley solo se investigan si la Secretaría lo pide, después de que la Comisión Supervisora dé su opinión. Pero hay un delito especial del artículo anterior que solo se persigue si las víctimas que tienen al menos el 33% de las acciones de la empresa afectada presentan una queja formal (querella), o si la Secretaría lo pide con la opinión de la Comisión, a petición de víctimas que tengan al menos el 10% de las acciones. La Comisión puede negarse a dar su opinión si los daños no pasan de 25,000 salarios mínimos diarios (como unos $250,000 pesos actuales), siempre que el daño ya se haya pagado sin que el gobierno interviniera, si los involucrados no han tenido problemas previos con el sistema financiero, si el delito no es grave según el Código Nacional de Procedimientos Penales, y si los sospechosos cooperaron dando información verdadera. Cuando la Comisión decide no opinar, debe avisarle a la Secretaría.

Texto oficial

Artículo 161.- Los delitos previstos en esta Ley únicamente se perseguirán a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión Supervisora, salvo tratándose del delito previsto en el artículo anterior del presente ordenamiento legal, el cual únicamente podrá perseguirse por querella de las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos treinta y tres por ciento del capital social de la Sociedad Controladora del Grupo Financiero o de las entidades financieras en las que ejerza el Control, o bien, a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión Supervisora, siempre que así lo soliciten las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos el diez por ciento del capital social de la sociedad de que se trate. Dicha Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero; que no se trate de delito grave en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que a juicio de la referida Comisión los probables responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva. Párrafo reformado DOF 14-11-2025 En los asuntos en que la Comisión Supervisora se hubiere abstenido de emitir la opinión a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá informar a la Secretaría sobre su determinación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 80) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.