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Artículo 186 de la LEY para Regular las Agrupaciones Financieras

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El jefe de las juntas del Consejo de Inclusión Financiera es el Secretario de Hacienda; si no está, las dirige el Gobernador del Banco de México, y si ambos faltan, el Subsecretario de Hacienda. Este Consejo debe juntarse por lo menos dos veces al año, y el presidente o tres miembros pueden pedir juntas extras. Para que una junta sea válida, tiene que estar más de la mitad de los integrantes; los acuerdos se deciden por mayoría de votos, y si hay empate, quien preside da el voto decisivo. Pueden invitar a personas de otras dependencias o empresas a las juntas, pero solo para opinar, sin derecho a voto. La información que se maneje en las actas o que compartan las autoridades en el Consejo se considera secreta por la ley de transparencia, a menos que el Consejo diga que se puede hacer pública.

Texto oficial

Artículo 186.- Las sesiones del Consejo Nacional de Inclusión Financiera serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público; en su ausencia, por el Gobernador del Banco de México y, en ausencia de ambos, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público. El Consejo Nacional de Inclusión Financiera deberá reunirse al menos dos veces al año. El Presidente del Consejo o tres de sus miembros podrán convocar a reuniones extraordinarias. Las sesiones deberán celebrarse con la presencia de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate. En caso de que así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán ser invitados a participar en las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de organizaciones, públicas o privadas. Toda información contenida en las actas del Consejo y, en general, aquella otra que presenten las autoridades en el seno del Consejo o intercambien entre ellas con motivo de su participación en dicho Consejo, deberá ser clasificada como reservada para efectos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, salvo aquella que el Consejo autorice expresamente su difusión.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 88) ↗

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