Artículo 54 de la LEY para Regular las Agrupaciones Financieras
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de lo que pasa cuando alguien hace algo ilegal según esta ley y causa un daño económico. La responsabilidad solo es para ayudar a la empresa controladora o a la entidad financiera que perdió dinero. Pueden demandar la controladora, la entidad financiera o los accionistas que tengan el 15% o más de las acciones de la controladora. Si llegan a un acuerdo en el juicio sobre la cantidad a pagar, deben pedirle permiso al consejo de administración de la controladora; si no lo hacen, el acuerdo no vale. Esta demanda no necesita cumplir con requisitos de otras leyes, pero debe cubrir todo el daño económico, no solo el interés de quien demanda.
Texto oficial
Artículo 54.- La responsabilidad que derive de los actos a que se refiere esta Ley, será exclusivamente en favor de la Sociedad Controladora o de la entidad financiera o Subcontroladora que sufra el daño patrimonial. La acción de responsabilidad podrá ser ejercida: I. Por la Sociedad Controladora. II. Por la entidad financiera. LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 29 de 95 III. Por los accionistas de la Sociedad Controladora que, en lo individual o en su conjunto, representen el quince por ciento o más del capital social de la Sociedad Controladora. El demandante podrá transigir en juicio el monto de la indemnización por daños y perjuicios, siempre que previamente someta a aprobación del consejo de administración de la Sociedad Controladora, los términos y condiciones del convenio judicial correspondiente. La falta de dicha formalidad será causa de nulidad relativa. El ejercicio de las acciones a que se refiere este artículo no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En todo caso, dichas acciones deberán comprender el monto total de las responsabilidades en favor de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras o Subcontroladoras y no únicamente el interés personal del o de los demandantes. La acción a que se refiere este artículo que ejerza la Sociedad Controladora o los accionistas de la misma, que en lo individual o en su conjunto, representen el quince por ciento o más del capital de la Sociedad Controladora, en favor de las entidades financieras o Subcontroladoras, será independiente de las acciones que corresponda ejercer a las propias entidades financieras, a las Subcontroladoras citadas o a los accionistas de cualquiera de éstas conforme a lo previsto en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Las acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de este artículo, prescribirán en cinco años contados a partir del día en que se hubiere realizado el acto o hecho que haya causado el daño patrimonial correspondiente. En todo caso, las personas que a juicio del juez hayan ejercido la acción a que se refiere este artículo, con temeridad o mala fe, serán condenadas al pago de costas en términos de lo establecido en el Código de Comercio.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.