Artículo 30 Bis de la LEY para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si eres parte de una Cooperativa de Ahorro y Préstamo (de las chicas o medianas, niveles I a IV) y quieres cambiar tus reglas internas o tu acta de creación, primero debes pedirle al Comité de Supervisión Auxiliar que revise si esos cambios cumplen con la ley. Ese Comité tiene que enviar su opinión a la Comisión Nacional Bancaria en máximo 5 días hábiles, junto con tu solicitud de autorización. La Comisión tiene 10 días hábiles para darte una respuesta; si no te dicen nada en ese tiempo, se considera que tu cambio fue aprobado automáticamente. Una vez autorizado, debes ir al Registro Público de Comercio de tu ciudad para inscribir el cambio, y tienes 120 días naturales para hacerlo.
Texto oficial
Artículo 30 Bis.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, deberán solicitar al Comité de Supervisión Auxiliar un dictamen respecto de las modificaciones que pretendan hacer a su escritura constitutiva o a sus bases constitutivas, a efecto de verificar que dichas modificaciones se ajusten a la Ley General de Sociedades Cooperativas, a esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen. Una vez obtenido el dictamen favorable del Comité de Supervisión Auxiliar, este deberá remitirlo a la Comisión en un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a partir de su emisión, acompañado de la correspondiente solicitud de autorización de las modificaciones propuestas. En todo caso, la Comisión deberá resolver en un plazo no mayor a diez días hábiles y, una vez transcurrido este sin que se haga la notificación correspondiente, se entenderá que la Comisión resuelve en sentido positivo la solicitud de autorización. La escritura constitutiva o sus modificaciones, que hayan obtenido la aprobación de la Comisión, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social de la sociedad de que se trate, dentro de un término no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que haya sido autorizada, debiendo para tales efectos, exhibir el testimonio respectivo. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Capítulo II De la Regulación Sección Primera De la regulación prudencial
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.