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Artículo 31 de la LEY para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que la Comisión (la autoridad que regula a las cooperativas de ahorro) va a crear unas reglas básicas para que las cooperativas más pequeñas (Niveles I a IV) manejen bien su dinero y no quiebren. Las reglas cubren temas como: cuánto dinero mínimo deben tener guardado (capital mínimo), cómo controlar sus operaciones internas, cómo otorgar préstamos, cómo armar los papeles de cada crédito, cómo manejar los riesgos, y cuánto dinero extra necesitan según los préstamos que den. También dice que, antes de publicar estas reglas, la Comisión debe mostrarlas en borrador al menos 20 días hábiles antes, para que las cooperativas puedan opinar y hacer comentarios. Si las reglas son para cooperativas que trabajan en zonas rurales, la Comisión tiene que tomar en cuenta las dificultades de esas áreas. Y para crear las reglas sobre el capital mínimo y la capitalización por riesgos, la Comisión necesita el visto bueno de su Junta de Gobierno.

Texto oficial

Artículo 31.- La Comisión emitirá, mediante disposiciones de carácter general, lineamientos mínimos relativos a aspectos eminentemente técnicos u operativos tendientes a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en las materias siguientes: I. Capital mínimo. II. Controles internos. III. Proceso crediticio. IV. Integración de expedientes de crédito. V. Administración integral de riesgos. VI. Requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado. Dichos requerimientos contemplarán el tratamiento relativo a las inversiones en inmuebles y otros activos que corresponda a las actividades a que se refiere el Artículo 27 de la presente Ley que, en su caso, deban restarse del capital neto en función de su grado de liquidez u otros conceptos de riesgo asociados. VII. Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio. VIII. Coeficientes de liquidez. LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 24 de 103 IX. Diversificación de riesgos en las operaciones. X. Régimen de inversión de capital. XI. Aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la liquidez, solvencia y estabilidad financiera, así como la adecuada operación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV. La Comisión requerirá del previo acuerdo de su Junta de Gobierno para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren las fracciones I y VI anteriores. En la emisión de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV y VIII, tratándose de operaciones que realicen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en Zonas Rurales, la Comisión deberá considerar las restricciones y limitaciones que pudieran existir en dichas zonas, así como mecanismos de control que compensen dicha situación. Asimismo, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere el presente Artículo, lo estime conveniente, dicha Comisión podrá solicitar la opinión de la Secretaría y del Banco de México. En el proceso de emisión y modificación de las disposiciones a que se refiere el presente Artículo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal, la Comisión hará públicos los anteproyectos de disposiciones de carácter general, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar, con la finalidad de hacerlos del conocimiento del sector cooperativo de ahorro y préstamo, y éste, pueda someter a la consideración, de dicha Comisión, comentarios respecto de los referidos anteproyectos. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer excepciones respecto de los órganos con que deberán contar las sociedades en función de su tamaño y nivel de operaciones. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 Sección Segunda De la contabilidad y auditoría externa

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

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