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Ley
LEY Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica
Artículo
16

Artículo 16 de la LEY Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien pide que se corrija o responda algo que se dijo en un programa de radio o televisión, la televisora o radiodifusora está obligada a difundir esa corrección en el mismo programa y a la misma hora donde salió la información original. Además, la aclaración debe hacerse con características parecidas, como la misma duración o formato. Esto aplica tanto para canales de televisión abierta como para servicios de paga como cable o satélite.

Texto oficial

Artículo 16. Cuando se trate de información transmitida a través de un prestador de servicios de radiodifusión o uno que preste servicios de televisión o audio restringidos, la rectificación o respuesta tendrá que difundirse en el mismo programa y horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.

Ver texto oficial de la LEY Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica (pág. 4) ↗

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