Artículo 32 de la LEY Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En este artículo explican cómo presentar las pruebas en un juicio. La regla general es que todo se muestre y revise en la audiencia (la cita donde se discute el caso), pero los documentos (como contratos o identificaciones) se pueden entregar antes, aunque igual se mencionen en la audiencia y se tomen como válidos sin que nadie los pida. Para pruebas como testigos, peritos (expertos) o una inspección ocular (visita para ver algo), tienes que avisar con 10 días de anticipación, sin contar el día de la audiencia ni el día que avisas, y entregar por escrito las preguntas que harás para que la otra parte también pueda preguntar. Solo se aceptan hasta 3 testigos por cada hecho que quieras comprobar. Cuando pidas la prueba de un perito, el juez o jueza elegirá a uno o varios expertos, y cada parte puede nombrar a su propio perito para unirse al del juez o hacer su propio dictamen; estos peritos no pueden ser rechazados, pero el del juez debe apartarse si tiene un conflicto de interés según la ley.
Texto oficial
ARTICULO 32. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para las o los testigos y el cuestionario para las personas peritas, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho. Párrafo reformado DOF 03-04-2025 Al promoverse la prueba pericial, el ministro instructor o la ministra instructora designará a la o las personas peritas que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también a una persona perita para que se asocie a la nombrada por la ministra o el ministro instructor o rinda su dictamen por separado. Las personas peritas no son recusables, pero la nombrada por la ministra o el ministro instructor deberá excusarse de conocer cuando en ella ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Párrafo reformado DOF 03-04-2025
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.