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Artículo 62 de la LEY Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para iniciar una demanda en contra de una ley, se necesita la firma de al menos el 33% de los diputados o senadores del Congreso, según el caso. Quienes demanden deben elegir a dos representantes para que hablen por ellos durante todo el juicio, incluso después de que termine. Si no los eligen, la persona que preside la Suprema Corte de Justicia los nombra por su cuenta. Esos representantes pueden autorizar a otras personas para que presenten documentos, vayan a las audiencias, ofrezcan pruebas y hagan los recursos legales necesarios. En el caso de leyes electorales, los partidos políticos también pueden demandar a través de sus dirigentes nacionales o estatales.

Texto oficial

ARTICULO 62. En los casos previstos en los incisos a), b) y d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los y las integrantes de los correspondientes órganos legislativos. Párrafo reformado DOF 03-04-2025 La parte demandante, en la instancia inicial, deberá designar como representantes comunes a cuando menos dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente durante todo el procedimiento y aun después de concluido éste. Si no se designaren representantes comunes, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo hará de oficio. Los representantes comunes podrán acreditar personas delegadas para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen alegatos, así como para que promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. Párrafo reformado DOF 03-04-2025 En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento. Párrafo adicionado DOF 22-11-1996

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

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