Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 12 de la LEY sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Secretaría del gobierno va a declarar oficialmente como refugiado a cualquier extranjero que cumpla con lo que dice el artículo 13 de esta Ley. Una vez reconocido como refugiado, esa persona tendrá derechos y obligaciones según esta misma Ley. También se le dará la misma condición de refugiado a la esposa o esposo, a la pareja en unión libre, a los hijos, a los parientes de sangre hasta el cuarto grado, y a los parientes de sangre de la pareja hasta el segundo grado, siempre y cuando dependan económicamente del refugiado principal y estén en el país con él. Si no hay documentos que comprueben el parentesco o la dependencia económica, se tomarán en cuenta otras pruebas, como lo que diga el propio solicitante.

Texto oficial

Artículo 12. La Secretaría reconocerá la condición de refugiado, mediante un acto declarativo, a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 13 de esta Ley, y que por tanto serán sujetos de los derechos y obligaciones contenidos en la misma. Al cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del solicitante principal, que de igual forma se encuentren en territorio nacional con el solicitante, se les reconocerá por derivación la condición de refugiado. En los casos en los cuales no exista prueba documental de una relación de filiación y dependencia se analizarán otras fuentes de evidencia, incluyendo la declaración del solicitante.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.