Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 28 de la LEY sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Ese artículo dice que, si una persona extranjera no califica como refugiada según la ley, pero su vida corre peligro en su país o puede ser torturada o maltratada de forma grave, el gobierno mexicano puede darle una protección especial llamada "protección complementaria" para evitar que la regresen a ese lugar peligroso. Para decidir si se la dan, la Secretaría de Gobernación le pide la opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Eso sí, no se le dará esta protección si hay razones serias para pensar que la persona cometió delitos graves o representa un peligro, como dice otro artículo de la misma ley.

Texto oficial

Artículo 28. La Secretaría podrá otorgar protección complementaria al extranjero que, no encontrándose dentro de los supuestos del artículo 13 de esta Ley, requiera protección para no ser devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Para el otorgamiento de dicha protección la Secretaría deberá considerar la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que se solicitará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley. No se otorgará protección complementaria al extranjero respecto del cual existan motivos fundados para considerar que se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 27 de la presente Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.