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Ley
LEY sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político
Artículo
58

Artículo 58 de la LEY sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien tiene la condición de refugiado, el gobierno mexicano puede dejar entrar al país a su esposo o esposa, a su pareja en unión libre, a sus hijos y a parientes de sangre hasta el cuarto grado, como primos o tíos abuelos. También puede entrar a los parientes hasta el segundo grado de su pareja, como sus padres o hermanos, pero solo si esa persona refugiada depende económicamente de ellos. Para que esto pase, quien ya es refugiado debe comprobar que tiene dinero suficiente para mantener a todos los familiares que quiera traer. Todo esto es parte del proceso para que las familias puedan vivir juntas de nuevo.

Texto oficial

Artículo 58. Para efectos de la reunificación familiar, la Secretaría podrá autorizar, por derivación de la condición de refugiado, la internación a territorio nacional del cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del refugiado, así como la capacidad económica para su manutención. TÍTULO SÉPTIMO DEL ASILO POLÍTICO Título adicionado DOF 30-10-2014 CAPÍTULO I PRINCIPIOS Capítulo adicionado DOF 30-10-2014

Ver texto oficial de la LEY sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político (pág. 16) ↗

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