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Artículo 24 de la LEY Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que los trenes deben dar servicio a todos los usuarios que lo pidan, de forma constante, sin hacer distinciones injustas, y con las mismas condiciones en precio, calidad y horarios. La Agencia (que es la autoridad encargada) tiene que preguntar a las empresas de trenes y a los usuarios para definir indicadores de qué tan bien dan el servicio, y luego publicarlos para llevar estadísticas. También puede vigilar que se cumplan esos estándares y, si algo falla, hacer recomendaciones para mejorarlos. El servicio solo se puede suspender si hay un riesgo de seguridad pública, por una catástrofe o accidente inevitable, si el usuario no paga, o en otros casos que ya marca la ley; pero siempre se necesita un permiso especial de la Secretaría o de la Agencia.

Texto oficial

Artículo 24. Los servicios ferroviarios se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y en condiciones equitativas en cuanto a oportunidad, calidad y precio. La Agencia, previa consulta a los concesionarios, asignatarios permisionarios, y usuarios, deberá determinar y publicar, para efectos estadísticos, los indicadores referentes a los servicios, eficiencia operativa, administrativa y de atención que deberán prestar a los usuarios, considerando los criterios o principios que sean reconocidos internacionalmente para tal efecto. Párrafo reformado DOF 16-07-2025 La Agencia tendrá la facultad de monitorear y evaluar los indicadores establecidos en el párrafo anterior y, en su caso, emitirá recomendaciones particulares para la implementación de acciones a efecto de mantener los estándares del servicio ferroviario. Los servicios ferroviarios podrán interrumpirse total o parcialmente, previa autorización por parte de la Secretaría, respecto de las fracciones I y II, o de la Agencia respecto de las fracciones III y IV siguientes: Párrafo reformado DOF 16-07-2025 I. La ausencia de condiciones de Seguridad Pública que impidan o no permitan llevar a cabo la prestación del servicio público; II. Casos fortuitos o de fuerza mayor; III. Falta de pago de las tarifas pactadas con el usuario de que se trate, o IV. Las demás causas que se establezcan en la presente Ley. Artículo reformado DOF 26-01-2015 Capítulo III De la construcción, conservación, mantenimiento y operación de las vías férreas LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 16 de 42

Ver ley oficial en el DOF (pág. 15) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.