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Ley
LEY Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Artículo
59

Artículo 59 de la LEY Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien opera un tren de pasajeros o carga sin el permiso especial de la Agencia, le pueden imponer una multa que va de 68 a 169 veces el valor de la UMA anual (la Unidad de Medida y Actualización es un valor que el gobierno actualiza cada año para calcular multas y otras obligaciones). También hay castigos más pequeños, de 7 a 136 veces la UMA, si el tren no cumple las normas de seguridad o si las vías están en mal estado. Por manejar borracho o drogado, la multa es de 2 a 4 veces la UMA, y además le suspenden la licencia por un año; si reincide, se la cancelan de plano. Si la empresa dueña del tren permite estas faltas, a ella le toca una multa de 6 a 14 veces la UMA.

Texto oficial

Artículo 59. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas por la Agencia de acuerdo con lo siguiente: Párrafo reformado DOF 26-01-2015 I. Prestar servicio público de transporte ferroviario sin la concesión o asignación respectiva, con multa de 68 a 169 veces el valor de la UMA anual; Fracción reformada DOF 16-07-2025 II. Prestar servicio público de transporte ferroviario con equipo cuyas condiciones no cumplan con los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables, con multa de 7 a 136 veces el valor de la UMA anual; Fracción reformada DOF 16-07-2025 III. No mantener las vías férreas en buen estado operativo, con multa de 7 a 136 veces el valor de la UMA anual; Fracción reformada DOF 16-07-2025 IV. Aplicar tarifas de flete y de servicios diversos superiores a los registrados ante la Agencia o si éstas no se aplican en igualdad de condiciones a los usuarios para servicios comparables, con multa de 7 a 136 veces el valor de la UMA anual; Fracción reformada DOF 26-01-2015, 16-07-2025 V. Tripular en estado de ebriedad o bajo los efectos de enervantes, con multa de 2 a 4 veces el valor de la UMA anual; y suspensión de la licencia por un año; por la segunda infracción, cancelación de la licencia. En el supuesto anterior, a la persona concesionaria o asignataria del servicio de transporte se le impondrá una multa de 6 a 14 veces el valor de la UMA anual; Fracción reformada DOF 16-07-2025 VI. Rebasar los máximos de velocidad establecidos o no respetar las señales, con multa al o los responsables de 2 a 4 veces el valor de la UMA anual; suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción. En el supuesto anterior a la persona concesionaria o asignataria del servicio de transporte se le impondrá una multa de 6 a 14 veces el valor de la UMA anual; Fracción reformada DOF 16-07-2025 VII. Conducir vehículos de transporte ferroviario sin la licencia que exige la ley, con multa de 2 a 4 veces el valor de la UMA anual; En el supuesto anterior, la persona concesionaria o asignataria del servicio de transporte se le impondrá una multa de 6 a 14 veces el valor de la UMA anual; Fracción reformada DOF 16-07-2025 VIII. Destruir, inutilizar, desactivar, remover o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías férreas o del equipo ferroviario, con multa de 1 a 21 veces el valor de la UMA anual; Fracción reformada DOF 16-07-2025 LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 25 de 42 IX. Ejecutar obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación ferroviaria, con multa de 1 a 21 veces el valor de la UMA anual, además de que será aplicable lo señalado en el artículo siguiente; Fracción reformada DOF 26-01-2015, 16-07-2025 X. Incumplir con los lineamientos en materia de emisiones de ruido y otros contaminantes atribuibles al tránsito ferroviario que se realice al interior de zonas urbanas o centros de población, con multa de 11 a 14 veces el valor de la UMA anual; Fracción adicionada DOF 26-01-2015. Reformada DOF 16-07-2025 X Bis. No presentar la información requerida en términos del artículo 6 Bis, fracción XVIII, por presentarla incompleta o fuera del plazo otorgado por la Agencia, con multa de 10 a 30 veces el valor de la UMA anual; Fracción adicionada DOF 16-07-2025 X Ter. No contar con la garantía legalmente otorgada o no mantenerla vigente para el cumplimiento de las concesiones, asignaciones, permisos o autorizaciones o las pólizas de seguro se impondrá multa de 20 a 25 veces el valor de la UMA anual. Adicionalmente al incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, cuando: a) Se causen daños a los pasajeros y a terceros en sus personas o bienes, con multa de 30 a 40 veces el valor de la UMA anual. b) Se cause daño a la carga, las construcciones, instalaciones, equipo tractivo y de arrastre, se sancionará con multa de 20 a 30 veces el valor de la UMA anual; Fracción adicionada DOF 16-07-2025 XI. Cualquier otra infracción a lo previsto en esta Ley, con multa de 1 a 34 veces el valor de la UMA anual; Fracción recorrida DOF 26-01-2015. Reformada DOF 16-07-2025 En caso de reincidencia, la Agencia podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas. Párrafo reformado DOF 16-07-2025 Reforma DOF 16-07-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero

Ver texto oficial de la LEY Reglamentaria del Servicio Ferroviario (pág. 24) ↗

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