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Ley
LEY de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Artículo
64 bis

Artículo 64 bis de la LEY de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una empresa administradora hace negocios con otra empresa que es de su mismo dueño o grupo (como una "hermana"), debe cobrarle o pagarle exactamente el mismo precio que si fueran empresas totalmente independientes y sin ningún parentesco. Es decir, no puede ponerse un precio especial o favorito solo porque son parte del mismo grupo. Para saber si el precio es correcto, debe usar las reglas y métodos que publique la Comisión. Esto evita que se hagan trampas con los precios para pagar menos impuestos.

Texto oficial

Artículo 64 bis.- Las administradoras que celebren actos con empresas con las que tengan nexo patrimonial, deberán pactar los precios o montos de contraprestación de la misma forma que lo hubieran hecho partes independientes en actos comparables, aplicando los elementos de comparación y la metodología que emita la Comisión. Artículo adicionado DOF 11-01-2005

Ver texto oficial de la LEY de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (pág. 37) ↗

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