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Artículo 136 de la LEY del Sector Hidrocarburos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 136 dice que, en proyectos de hidrocarburos, las personas afectadas y la empresa pueden ponerse de acuerdo para que alguien especializado haga un avalúo (que es como un cálculo del valor de un terreno, casa o derecho). Ese avalúo lo puede hacer el Instituto, bancos autorizados, corredores públicos o profesionistas con posgrado en valuación, siempre que estén en un padrón nacional de peritos valuadores. Al hacer el avalúo, deben considerar cosas como si el proyecto va a aumentar el valor de la zona (plusvalía), si el terreno tiene cualidades especiales aunque no se vean en su precio normal, cuánto se afecta la parte del terreno que no se va a usar, los gastos extra para que los afectados puedan reemplazar lo que pierden, y los daños o molestias que sufrirán los dueños por el proyecto, incluyendo si dejan de usar su propiedad por un tiempo. Además, cuando se compra un terreno, el valor del avalúo nunca puede ser menor al precio de mercado (valor comercial), y se pueden incluir otros factores que el Instituto considere necesarios según las reglas.

Texto oficial

Artículo 136.- Las partes pueden acordar la práctica de avalúos por el Instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o personas profesionistas con postgrado en valuación, siempre que formen parte del padrón nacional de peritos valuadores que se establezca en los términos del Reglamento de esta Ley. Los avalúos citados deben considerar, entre otros factores: I. La previsión de que el proyecto a desarrollar genere, dentro de su zona de influencia, una plusvalía de los terrenos, bienes o derechos de que se trate; II. La existencia de características en los inmuebles, bienes o derechos que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate; III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles del cual forme parte la fracción por adquirir, usar o gozar; IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los terrenos, bienes o derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados, y V. En los casos de otorgamiento del uso o goce de los terrenos, bienes o derechos, la previsión de los daños y perjuicios, las molestias o afectaciones que sus titulares pueden sufrir con motivo del proyecto a desarrollar, incluyendo aquéllos correspondientes a bienes o derechos distintos de la tierra, o el eventual perjuicio por el tiempo que la propiedad es afectada, calculado en función de la actividad habitual de dicha propiedad. Para el caso de adquisiciones, en ningún caso el valor debe ser inferior al comercial. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 51 de 61 Los avalúos que se practiquen pueden considerar los demás elementos que a juicio del Instituto resulten convenientes, o estén establecidos en la normatividad aplicable.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 50) ↗

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