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Artículo 120 de la LEY del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La autoridad que revisa tu caso puede hacer cuatro cosas: rechazar tu queja si no cumple los requisitos o si ya no tiene caso seguir (encerrar el asunto), confirmar que el acto que estás impugnando está bien hecho, declarar que el acto nunca existió o anularlo por completo o en parte, o cambiar el acto o mandar que lo cambien e incluso ordenar que se emita uno nuevo, siempre y cuando tu queja haya sido resuelta total o parcialmente a tu favor.

Texto oficial

ARTÍCULO 120.- La autoridad encargada de resolver el recurso de revisión podrá: I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo; II. Confirmar el acto impugnado; III. Declarar la inexistencia del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, y IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 37) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.