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Ley
LEY del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Artículo
94

Artículo 94 de la LEY del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Instituto será el encargado de crear, manejar y poner las reglas del inventario y el directorio que se mencionan en los artículos 20 y 23. También puede crear, manejar y regular otros registros que considere útiles para fines de estadística o geografía. Esto significa que el Instituto decide cómo organizar y controlar esa información, siempre pensando en que sirva para tener datos claros del país.

Texto oficial

ARTÍCULO 94.- El Instituto establecerá, operará y normará el inventario y el directorio señalados en los artículos 20 y 23, respectivamente y podrá establecer, operar y normar otros registros que para fines estadísticos o geográficos estime necesarios.

Ver texto oficial de la LEY del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (pág. 31) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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