Artículo 94 de la LEY del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Instituto será el encargado de crear, manejar y poner las reglas del inventario y el directorio que se mencionan en los artículos 20 y 23. También puede crear, manejar y regular otros registros que considere útiles para fines de estadística o geografía. Esto significa que el Instituto decide cómo organizar y controlar esa información, siempre pensando en que sirva para tener datos claros del país.
Texto oficial
ARTÍCULO 94.- El Instituto establecerá, operará y normará el inventario y el directorio señalados en los artículos 20 y 23, respectivamente y podrá establecer, operar y normar otros registros que para fines estadísticos o geográficos estime necesarios.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.