Artículo 120 de la LEY del Seguro Social
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, si quedas inválido (no puedes trabajar por enfermedad o accidente), tienes derecho a recibir dos tipos de pensión del seguro social: una temporal (por un tiempo) y otra definitiva (de por vida). También puedes contratar un seguro de sobrevivencia (para proteger a tu familia si falleces) con la aseguradora que tú quieras, usando el dinero de tu cuenta individual de ahorro para el retiro. Si te sobra dinero después de pagar esos seguros, puedes sacarlo de inmediato, rentar una pensión más grande, o darle más beneficios al seguro de tus beneficiarios. Además, tienes derecho a atención médica, y si tienes familiares que dependan de ti, recibirás apoyos económicos extra (asignaciones familiares y ayuda asistencial).
Texto oficial
Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I. Pensión temporal; II. Pensión definitiva. La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el Instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción. Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por: a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual; Aclaración al inciso DOF 16-01-1996 b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o Aclaración al inciso DOF 16-01-1996 c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia. La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV y VI de esta Ley; III. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título. IV. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este capítulo, y V. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección IV de este capítulo.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.