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Artículo 135 de la LEY del Seguro Social

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si un niño pierde a su papá o a su mamá, tiene derecho a recibir una pensión igual al 20% de lo que el papá o la mamá que falleció recibía como pensión por invalidez (o de lo que le hubiera tocado si hubiera estado incapacitado). Si el niño pierde a ambos papás, la pensión sube al 30% de esa misma cantidad. En caso de que primero reciba el 20% por la muerte de uno de los padres y después el otro también fallezca, la pensión se aumenta al 30% a partir de la fecha en que muera el segundo.

Texto oficial

Artículo 135. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión de invalidez que el asegurado estuviese gozando al fallecer o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base. Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente. LEY DEL SEGURO SOCIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 43 de 181

Ver ley oficial en el DOF (pág. 42) ↗

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