Artículo 137 de la LEY del Seguro Social
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la persona asegurada o pensionada por invalidez muere, y no deja viuda, viudo, hijos huérfanos, concubina, concubinario ni unión civil registrada, la pensión se la dan a los papás, abuelos o bisabuelos que dependían económicamente de él o ella. A cada uno de esos familiares se les paga el 20% de la pensión que el asegurado o asegurada recibía cuando murió. Si él o ella no tenía pensión en vida, se calcula como si hubiera estado incapacitado.
Texto oficial
Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos, ni concubina o concubinario con derecho a pensión, o quien haya suscrito una unión civil y que le sobreviva, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente de la o el asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado o asegurada estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Artículo reformado DOF 20-12-2001, 20-01-2023
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