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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LSS/140
Ley
LEY del Seguro Social
Artículo
140

Artículo 140 de la LEY del Seguro Social

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Instituto te dará un apoyo extra si eres pensionado por invalidez o eres viudo o viuda con pensión, pero solo si tu salud te obliga a que alguien te cuide todo el tiempo o seguido. Ese apoyo no aplica si tu caso es de los que mencionan las fracciones IV y V del artículo 138. El aumento será hasta del 20% de tu pensión actual, según lo que diga un dictamen médico. También tienen derecho a este apoyo las personas que hayan firmado una unión civil con el pensionado y sigan vivas después de su muerte.

Texto oficial

Artículo 140. El Instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 138, así como a los viudos o viudas pensionados, cuando su estado físico requiera ineludiblemente, que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta del veinte por ciento de la pensión de invalidez o viudez que esté disfrutando el pensionado. Igual derecho que las viudas o viudos pensionados, corresponderá a quienes hayan suscrito una unión civil y que le sobrevivan. Párrafo adicionado DOF 20-01-2023

Ver texto oficial de la LEY del Seguro Social (pág. 44) ↗

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