Artículo 140 de la LEY del Seguro Social
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Instituto te dará un apoyo extra si eres pensionado por invalidez o eres viudo o viuda con pensión, pero solo si tu salud te obliga a que alguien te cuide todo el tiempo o seguido. Ese apoyo no aplica si tu caso es de los que mencionan las fracciones IV y V del artículo 138. El aumento será hasta del 20% de tu pensión actual, según lo que diga un dictamen médico. También tienen derecho a este apoyo las personas que hayan firmado una unión civil con el pensionado y sigan vivas después de su muerte.
Texto oficial
Artículo 140. El Instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 138, así como a los viudos o viudas pensionados, cuando su estado físico requiera ineludiblemente, que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta del veinte por ciento de la pensión de invalidez o viudez que esté disfrutando el pensionado. Igual derecho que las viudas o viudos pensionados, corresponderá a quienes hayan suscrito una unión civil y que le sobrevivan. Párrafo adicionado DOF 20-01-2023
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.