Artículo 140 Bis de la LEY del Seguro Social
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si eres mamá o papá y trabajas, y tu hijo de hasta 16 años tiene cáncer diagnosticado por el Instituto (IMSS), puedes pedir un permiso para faltar a tu trabajo cuando el niño necesite descanso o esté hospitalizado por el tratamiento. Este permiso dura de 1 a 28 días cada vez que lo necesites, y puedes usarlo varias veces durante máximo 3 años, sin pasarte de 364 días en total (no tienen que ser seguidos). Para que te paguen un apoyo (subsidio) del 60% de tu sueldo, debes tener al menos 30 semanas cotizadas en el último año o 52 semanas en total antes del permiso. Solo uno de los dos padres puede pedir la licencia, y si tu hijo ya no necesita hospitalización, cumple 16 años, fallece o cambias de patrón, el permiso se termina.
Texto oficial
Artículo 140 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado. El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se sitúe en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia. LEY DEL SEGURO SOCIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 45 de 181 La licencia expedida por el Instituto al padre o madre trabajador asegurado, tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que se excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos. Los padres o madres trabajadores asegurados ubicados en el supuesto establecido en los párrafos que anteceden y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registradas cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón. La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado. Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán: I. Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento; II. Por ocurrir el fallecimiento del menor; III. Cuando el menor cumpla dieciséis años; IV. Cuando el ascendiente que goza de la licencia, sea contratado por un nuevo patrón. Artículo adicionado DOF 04-06-2019 SECCION QUINTA DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y VIDA
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.