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Artículo 156 de la LEY del Seguro Social

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El derecho a recibir la pensión por cesantía en edad avanzada (para personas mayores que ya no trabajan) empieza desde el día en que cumplas con los requisitos que marca el artículo 154 de esta ley. Pero solo aplica si tú pides esa pensión y demuestras que te quedaste sin trabajo, en caso de que el Instituto no haya recibido el aviso de que ya no trabajas. En pocas palabras, tienes que solicitarla tú mismo y comprobar que estás desempleado para que cuente desde esa fecha.

Texto oficial

Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta Ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el Instituto el aviso de baja.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 48) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.