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Artículo 163 de la LEY del Seguro Social

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Para recibir la pensión de vejez, primero tienes que pedirla tú mismo, el Seguro no te la va a dar por su cuenta. Te empezarán a pagar desde el día que dejes de trabajar, pero solo si cumples con todos los requisitos que marca la ley (como la edad y las semanas cotizadas). En pocas palabras, si no la solicitas o no juntas los requisitos, no te la pagan.

Texto oficial

Artículo 163. El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 50) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.