Artículo 190 de la LEY del Seguro Social
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tú o tus familiares tienen derecho a recibir una pensión por parte de tu patrón o por un acuerdo con tu sindicato, esa pensión debe estar registrada y aprobada por la autoridad (Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro). En ese caso, la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) que maneja tu ahorro deberá entregarte ese dinero, ya sea depositándolo en el banco que tú elijas para que compres una pensión, o dándotelo todo de una sola vez, siempre y cuando la pensión que recibas sea por lo menos 30% más alta que la pensión mínima garantizada para alguien de 60 años, según lo que hayas cotizado y tu salario.
Texto oficial
Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento de la pensión garantizada, que corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de sesenta años, de la tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley. Artículo reformado DOF 16-12-2020
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.