- Ley
- LEY del Seguro Social
- Artículo
- 218
Artículo 218 de la LEY del Seguro Social
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tienes al menos 52 semanas cotizadas (es decir, semanas que trabajaste y aportaste al IMSS) en los últimos 5 años, cuando te den de baja del trabajo puedes seguir voluntariamente en el seguro. Puedes mantener los seguros de invalidez y vida, y también el de retiro, cesantía y vejez. Para esto, debes registrarte con tu último sueldo o uno más alto, y pagar por adelantado cada mes lo siguiente: para el seguro de retiro y vejez cubres toda la cuota del primer ramo, y tanto tú como lo que antes pagaba tu patrón por los otros dos ramos; para invalidez y vida, también pagas las partes del patrón y del trabajador, y el gobierno pone su parte. Además, tienes que cubrir las cuotas que normalmente pagarían tu patrón y tú, según el artículo 25 de esta ley.
Texto oficial
Artículo 218. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, en los últimos cinco años, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los seguros conjuntos de invalidez y vida así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al que tenía en el momento de la baja. El asegurado cubrirá las cuotas que le correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la manera siguiente: Párrafo reformado DOF 20-12-2001 a) Respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el asegurado cubrirá por cuanto hace al ramo primero, la totalidad de la cuota y por los otros dos ramos cubrirá el importe de las cuotas obrero patronales, debiendo el Estado aportar la parte de cuota social que conforme a esta Ley le corresponda, y Inciso reformado DOF 16-12-2020 b) En el seguro de invalidez y vida el asegurado cubrirá las cuotas obrero patronales y el Estado la parte que le corresponda de acuerdo a los porcentajes señalados en esta Ley. Adicionalmente, el asegurado deberá cubrir las cuotas que corresponderían al patrón y al trabajador, señaladas en el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 20-12-2001
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.