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Ley
LEY del Seguro Social
Artículo
290

Artículo 290 de la LEY del Seguro Social

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una empresa cambia de dueño y se queda con lo necesario para seguir funcionando, se dice que hay "sustitución de patrón". El nuevo dueño se hace responsable de pagar lo que se deba al IMSS, pero el dueño anterior también responde por seis meses después de avisar al Instituto. Si los mismos dueños de antes siguen siendo los principales dueños de la nueva empresa y se dedican al mismo negocio, también se considera sustitución. Si los trabajadores reciben la empresa como pago de sus prestaciones por orden de un juez y la operan ellos mismos, no cuenta como cambio de patrón. El IMSS debe informar al nuevo dueño de las deudas que le tocan en cuanto reciba el aviso del cambio.

Texto oficial

Artículo 290. Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando: I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil. En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido. Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por la resolución judicial, en términos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley. Párrafo reformado DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 20-12-2001 CAPITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS LEY DEL SEGURO SOCIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 100 de 181 SECCIÓN PRIMERA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN Sección adicionada DOF 20-12-2001

Ver texto oficial de la LEY del Seguro Social (pág. 99) ↗

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