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Ley
LEY del Seguro Social
Artículo
291

Artículo 291 de la LEY del Seguro Social

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 291 dice que cuando alguien le debe dinero al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y no lo paga a tiempo, el Instituto puede cobrarlo por la fuerza, siguiendo las reglas del Código Fiscal, a través de sus oficinas autorizadas. Si el IMSS se queda con bienes del deudor (como casas o terrenos) para cobrar la deuda, los venderá en subasta pública o de forma directa, según lo que diga el reglamento oficial. Si son acciones o bonos (valores de renta fija o variable), se venderán siguiendo las instrucciones del Consejo Técnico. La lana que se recupere por conceptos de retiro, cesantía o vejez debe entregarse a la Afore del trabajador dentro de los 10 días hábiles después de cobrarla. Si no lo hacen, el IMSS o la Secretaría de Hacienda tendrán que pagar recargos y actualizaciones a favor del trabajador, según lo que marca el Código Fiscal.

Texto oficial

Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto. La enajenación de los bienes que el Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico. Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la Administradora de Fondos para el Retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el Código. Artículo reformado DOF 20-12-2001

Ver texto oficial de la LEY del Seguro Social (pág. 100) ↗

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