Artículo 46 de la LEY del Seguro Social
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 46 dice que, para efectos de la ley, no se consideran como riesgos de trabajo (accidentes o enfermedades por tu empleo) los que pasen por estas razones: si te accidentas por andar borracho; si te pasa bajo el efecto de drogas, a menos que tu médico te las haya recetado por escrito y le hayas avisado a tu patrón; si te lastimas a propósito o ayudas a que otro te lastime; si te incapacitas por una riña o intento de suicidio; o si el accidente es por un delito intencional que tú hayas cometido. En esos casos, la empresa no tiene la obligación de cubrirte como un accidente de trabajo.
Texto oficial
Artículo 46. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes: I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior; III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona; IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.