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Artículo 108 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

En los trámites que estén dentro de esta Ley, solo se aceptarán las pruebas que estén relacionadas directamente con el asunto y que se entreguen en el tiempo que te dan para defenderte (lo que se llama garantía de audiencia). Si quieres que una autoridad declare por escrito (prueba confesional), esa declaración debe hacerse por escrito. Después de que termina tu derecho de audiencia o si presentas un recurso de revisión, solo se aceptarán pruebas nuevas que aparezcan después, pero siempre antes de que se dé la resolución final. Una vez que se cierra el período de pruebas, la Comisión tiene hasta sesenta días hábiles para revisarlas y luego te avisará que tienes cinco días hábiles para dar tus argumentos finales (alegatos). Al terminar ese plazo, al día hábil siguiente se cierra el caso y la Comisión tiene máximo 180 días hábiles para resolver y notificarte la sanción o decisión final.

Texto oficial

Artículo 108.- En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 110 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, previsto en el artículo 117, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Concluido el plazo a que se refiere la fracción I del artículo 110, y en su caso el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la Comisión notificará a la presunta infractora la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión respectiva podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin a los procedimientos administrativos de sanción a que se refiere la presente Ley. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 47 de 69 Párrafo reformado DOF 14-11-2025

Ver ley oficial en el DOF (pág. 46) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.