Artículo 133 de la LEY de Uniones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 133 dice cómo te pueden avisar oficialmente sobre trámites o problemas con las uniones de crédito. Te pueden notificar de cuatro formas: en persona (ya sea en las oficinas de las autoridades financieras, en tu casa o hasta donde te encuentren), por carta o paquete con entrega comprobada, mediante un aviso público en periódicos (edictos) o por medios electrónicos como el correo electrónico. Esto aplica para cosas como visitas de inspección, multas, suspensiones, negativas de autorizaciones o cualquier documento que termine un proceso. La información que tengas que mostrar durante una inspección se debe entregar según las reglas especiales que ponga el gobierno.
Texto oficial
Artículo 133.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras: I. Personalmente, conforme a lo siguiente: a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de esta Ley. LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 59 de 69 b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 137 y 140 de esta Ley. c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 138 de esta Ley. II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo; III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 141 de esta Ley, y IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 142 de esta Ley. Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en el artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría y a la Comisión.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.