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Ley
LEY de Uniones de Crédito
Artículo
14

Artículo 14 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para que un grupo de personas pueda formar una unión (como una cooperativa de ahorro o crédito), primero necesita un permiso especial del Gobierno Federal. Ese permiso lo da la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) con el visto bueno de su Junta de Gobierno, y no se puede transferir a nadie más. Una vez que te dan el permiso, tienes 5 días hábiles para recibir la notificación, y luego 90 días para presentar los estatutos de tu sociedad ya escritos en una escritura pública para que los aprueben y los registren en el Registro Público de Comercio. Además, ese permiso solo es válido si después pides otro para empezar a operar (según el artículo 43), y tienes 180 días para hacerlo. Finalmente, el permiso y cualquier cambio deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y solo las sociedades con este permiso pueden llamarse uniones y funcionar como intermediarios financieros.

Texto oficial

Artículo 14.- Para organizarse y operar como unión se requerirá autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión haya resuelto otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, dicha Comisión notificará la resolución, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución o a la transformación de su organización y funcionamiento, según corresponda. El promovente, en un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumento público en que consten los estatutos de la sociedad en términos de esta Ley para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto. La autorización que se otorgue conforme a este artículo, quedará sujeta a la condición de que se obtenga la autorización para iniciar las operaciones respectivas en términos del artículo 43 de esta Ley, la que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y operar como unión se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo. Las autorizaciones para organizarse y operar como unión, así como sus modificaciones, se publicarán, a costa de la unión de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación. Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley podrán operar como uniones y serán consideradas como intermediarios financieros.

Ver texto oficial de la LEY de Uniones de Crédito (pág. 4) ↗

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