Artículo 17 de la LEY de Uniones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para pedir permiso y crear una unión de crédito, debes entregar varios documentos. Necesitas incluir el proyecto de estatutos (las reglas de la sociedad), la lista de quiénes serán dueños con detalles de su dinero y honorabilidad, y los datos de los directivos que cumplan los requisitos de la ley. También debes presentar un plan de cómo funcionará la empresa, un comprobante de un depósito del 10% del capital mínimo, y cualquier otro papel que pida la Comisión. La Comisión revisará que todo esté en orden y checará que la información sea verdadera. Si no entregas los estatutos aprobados en 90 días o no pides el permiso para empezar a operar, la autorización puede perderse.
Texto oficial
Artículo 17.- La solicitud de autorización para constituir y operar una unión deberá acompañarse de la documentación e información siguiente: I. Proyecto de estatutos de la sociedad que se ajuste a lo dispuesto en esta Ley; II. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la unión a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente: a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá, y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto; b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos, de los últimos tres años, y c) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio. III. Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos. IV. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos: a) Las operaciones a realizar de conformidad con el artículo 40 de esta Ley; b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información; c) Las previsiones de cobertura geográfica; d) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad, y e) Las bases relativas a su organización y control interno. LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 6 de 69 V. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo según su nivel de operaciones exigido para su constitución, según esta Ley. VI. La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para tal efecto. La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada. Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 14 de esta Ley; no se obtenga o no se solicite la autorización para iniciar operaciones en términos de los artículos 15 y 43 de esta Ley, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el artículo 15 de esta misma Ley sin contar con dicha autorización, o se revoque la autorización para organizarse y operar como unión al amparo de la fracción I del artículo 97 de esta Ley, la Comisión instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción V de este artículo. En el supuesto de que se niegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido en la fracción V del presente artículo. Una vez que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 14 de esta Ley y se haya otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio de operaciones de la unión deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley. CAPITULO II Capital y accionistas
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