Artículo 23 de la LEY de Uniones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tú o un grupo de personas compran acciones de una unión de crédito (como una caja de ahorro), tienes que cumplir ciertas reglas según cuánto compres. Si compras del 5% al 15% de la empresa, solo debes avisar por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la autoridad que regula esto) dentro de los 3 días hábiles siguientes. Si quieres comprar del 15% al 30%, ya necesitas pedir permiso por adelantado a esa Comisión, y darles ciertos papeles. Si un grupo de personas pretende comprar más del 30% o tomar el control de la unión, también necesitan autorización previa, igual que si varias personas sin ser un grupo hacen lo mismo al mismo tiempo.
Texto oficial
Artículo 23.- La adquisición, mediante una o varias operaciones simultáneas, de acciones representativas del capital social de una unión, por parte de una persona o grupo de personas, estará sujeta a los requisitos siguientes: I. Cuando se adquiera más del cinco por ciento y hasta el quince por ciento del capital social de la unión, deberán informar por escrito a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la transmisión o adquisición. Fracción reformada DOF 10-01-2014 LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 9 de 69 II. Cuando se pretenda adquirir más del quince por ciento y hasta el treinta por ciento del capital social de una unión, se requerirá la autorización previa de la Comisión, la que podrá otorgar discrecionalmente, para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II, de esta Ley. Fracción reformada DOF 10-01-2014 III. Cuando un grupo de personas pretenda adquirir en su conjunto el control o más del treinta por ciento del capital social de una unión, se requerirá la autorización previa de la Comisión, la que podrá otorgar discrecionalmente, para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II, de esta Ley. La propia Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general los grupos de personas que se considerarán como una sola por los vínculos de interés común que mantengan. Para efectos de lo previsto en esta fracción, la Comisión deberá tomar en cuenta las relaciones que, en su caso, el grupo de personas tenga con otros socios o bien, si esto motiva una concentración indebida de capital. Fracción reformada DOF 10-01-2014 IV. Cuando varias personas que no sean consideradas como un grupo de personas, pretendan adquirir en su conjunto, mediante operaciones simultáneas, el control o más del treinta por ciento del capital social de una unión, se requerirá autorización previa de la Comisión, la que podrá otorgar discrecionalmente, para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II, de esta Ley. Fracción reformada DOF 10-01-2014 La Comisión podrá autorizar de manera temporal, que una persona física o moral mantenga la participación en el capital social de una unión en porcentajes mayores a los señalados en la fracción III de este artículo, en caso de que se encuentre en riesgo la estabilidad y solvencia de la unión, y a fin de restablecer el capital neto de la propia unión a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, en su caso, dar cumplimiento al plan de restauración de capital señalado en el artículo 80, fracción I, inciso b), de la presente Ley. La Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general los casos en los que procederá dicha concentración de capital, así como los requisitos mínimos que deberán cumplir las uniones, a fin de que el accionista pueda obtener la autorización correspondiente. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 CAPITULO III De la administración de las uniones de crédito
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