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Artículo 30 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El consejo de administración (el grupo de personas que toman las decisiones importantes en una empresa) debe tener un comité de auditoría que solo dé opiniones y sugerencias, no que tome decisiones. Este comité tiene que ser liderado por un consejero independiente, es decir, alguien que no tenga intereses personales en la empresa para que pueda opinar sin favoritismos. Además, la forma en que se arma y funciona este comité debe seguir las reglas que ponga la Comisión (una autoridad que vigila estos temas). En pocas palabras, la ley obliga a que haya un grupo especial de revisión, manejado por alguien neutral, para checar cómo se maneja el dinero.

Texto oficial

Artículo 30.- El consejo de administración, sin perjuicio de las funciones que le son propias, deberá contar con un comité de auditoría, con carácter consultivo, cuyo titular deberá ser un consejero independiente. Dicho comité, en su integración y funcionamiento, deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Artículo reformado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.