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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LUC/34
Ley
LEY de Uniones de Crédito
Artículo
34

Artículo 34 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una unión (como una empresa o sociedad) le da un poder a alguien para que la represente, el documento solo debe incluir tres cosas: el acuerdo del consejo que autorizó dar ese poder, las facultades que los estatutos de la unión le dan al consejo para hacerlo, y la prueba de que los consejeros fueron nombrados correctamente. No necesitas agregar más información de la que ya está ahí.

Texto oficial

Artículo 34.- Los poderes que otorguen las uniones no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura constitutiva o en los estatutos sociales se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Ver texto oficial de la LEY de Uniones de Crédito (pág. 12) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.