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Artículo 34 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando una unión (como una empresa o sociedad) le da un poder a alguien para que la represente, el documento solo debe incluir tres cosas: el acuerdo del consejo que autorizó dar ese poder, las facultades que los estatutos de la unión le dan al consejo para hacerlo, y la prueba de que los consejeros fueron nombrados correctamente. No necesitas agregar más información de la que ya está ahí.

Texto oficial

Artículo 34.- Los poderes que otorguen las uniones no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura constitutiva o en los estatutos sociales se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 12) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.