Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LUC/44%20Bis
Ley
LEY de Uniones de Crédito
Artículo
44 Bis

Artículo 44 Bis de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que tres dependencias del gobierno mexicano —la Secretaría de Hacienda, la Comisión Nacional Bancaria y la Condusef— pueden compartir información con autoridades financieras de otros países, pero solo si tienen un acuerdo firmado que garantice que ellos también compartirán información con México. Pueden enviar documentos, registros o cualquier prueba que tengan, siempre y cuando la hayan obtenido legalmente. La Comisión también puede negarse a dar la información si ven que se va a usar para otro propósito, si va contra la seguridad del país o si el acuerdo de intercambio no lo permite. Además, compartir estos datos no cuenta como violar el secreto bancario o la confidencialidad. Por último, estas tres dependencias deben coordinarse entre ellas para entregar la información cuando sea necesario.

Texto oficial

Artículo 44 Bis.- La Secretaría, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia, estarán facultadas para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información que estimen procedente para atender los requerimientos que les formulen, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que tales autoridades tengan en su poder por haberla obtenido en ejercicio de sus facultades. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 18 de 69 La Comisión estará facultada para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien directamente de otras autoridades. En todo caso, la Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo. La Secretaría, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán establecer mecanismos de coordinación para efectos de la entrega de la información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del exterior. La entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver texto oficial de la LEY de Uniones de Crédito (pág. 17) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 44 Bis de la LEY de Uniones de Crédito, explicado | Precedente Legal