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Ley
LEY de Uniones de Crédito
Artículo
70

Artículo 70 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 70 dice que las asociaciones o empresas (llamadas "uniones") tienen que seguir lo que marcan los artículos 67 y 71 de esta misma ley. Esos artículos hablan de los requisitos que debe cumplir la persona moral (empresa o institución) que les dé servicios de auditoría externa, y también del auditor externo (la persona que revisa las cuentas). El auditor es quien firma el dictamen y otros informes sobre los estados financieros, que son los documentos que muestran cómo está el dinero de la organización. En pocas palabras, las uniones deben asegurarse de que tanto la empresa auditora como el auditor cumplan con las reglas señaladas.

Texto oficial

Artículo 70.- Las uniones deberán observar lo dispuesto en los artículos 67 y 71 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

Ver texto oficial de la LEY de Uniones de Crédito (pág. 28) ↗

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