Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 78 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las uniones de crédito están obligadas a entregar la información y los documentos que les pidan la Secretaría de Hacienda, la Comisión Nacional Bancaria y la Condusef, en los tiempos y por los medios que esas instituciones definan. Para que el sistema financiero funcione bien y sin problemas, esas autoridades también pueden compartirse entre ellas la información que tengan de las uniones de crédito, pero solo si alguien lo solicita y siguiendo acuerdos previos. Esto aplica incluso si la información es confidencial o reservada, aunque quien la recibe se hace responsable si la difunde a terceros sin autorización. Por último, las autoridades deben firmar convenios donde detallen qué información van a intercambiar, cómo hacerlo y qué pasa si alguien se niega a entregarla o la entrega tarde.

Texto oficial

Artículo 78.- Las uniones deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, la Comisión así como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan. Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán, a petición de parte interesada y en términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido: I. En el ejercicio de sus facultades; II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien, III. Directamente de otras autoridades. Párrafo con fracciones reformado DOF 10-01-2014 A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades señaladas deberán celebrar convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 TITULO QUINTO De las facultades de las autoridades CAPITULO I Medidas correctivas LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 31 de 69

Ver ley oficial en el DOF (pág. 30) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.