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Ley
LEY de Uniones de Crédito
Artículo
78

Artículo 78 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las uniones de crédito están obligadas a entregar la información y los documentos que les pidan la Secretaría de Hacienda, la Comisión Nacional Bancaria y la Condusef, en los tiempos y por los medios que esas instituciones definan. Para que el sistema financiero funcione bien y sin problemas, esas autoridades también pueden compartirse entre ellas la información que tengan de las uniones de crédito, pero solo si alguien lo solicita y siguiendo acuerdos previos. Esto aplica incluso si la información es confidencial o reservada, aunque quien la recibe se hace responsable si la difunde a terceros sin autorización. Por último, las autoridades deben firmar convenios donde detallen qué información van a intercambiar, cómo hacerlo y qué pasa si alguien se niega a entregarla o la entrega tarde.

Texto oficial

Artículo 78.- Las uniones deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, la Comisión así como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan. Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán, a petición de parte interesada y en términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido: I. En el ejercicio de sus facultades; II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien, III. Directamente de otras autoridades. Párrafo con fracciones reformado DOF 10-01-2014 A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades señaladas deberán celebrar convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 TITULO QUINTO De las facultades de las autoridades CAPITULO I Medidas correctivas LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 31 de 69

Ver texto oficial de la LEY de Uniones de Crédito (pág. 30) ↗

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