Artículo 9 de la LEY de Uniones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando entregues un trámite a una autoridad, el gobierno tiene máximo 90 días para darte una respuesta, a menos que las reglas del trámite digan otro plazo. Si ese plazo se acaba sin que te contesten, se entiende que tu solicitud fue rechazada, salvo que las reglas digan lo contrario. Tú puedes pedir un documento que confirme que no te respondieron a tiempo, y la autoridad debe dártelo en los siguientes 2 días hábiles; si no lo hace, puede haber consecuencias para los funcionarios. Si tu solicitud tiene errores o faltan datos, la autoridad te debe avisar por escrito una sola vez y darte al menos 10 días hábiles para corregirlo, y mientras tanto se detiene el conteo del plazo de respuesta. Si no corriges a tiempo, pueden desechar tu trámite, pero si la autoridad no te pide correcciones dentro del tiempo que tiene, ya no puede rechazarlo por estar incompleto.
Texto oficial
Artículo 9.- El plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda no podrá exceder de noventa días, salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable. Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicable a las promociones que realicen las uniones, deberán precisarse en disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión. Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial. Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial. Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.