- Ley
- LEY de Vías Generales de Comunicación
- Artículo
- 48
Artículo 48 de la LEY de Vías Generales de Comunicación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que no puedes operar una carretera, autopista, puente o cualquier vía de comunicación que te hayan concesionado o asignado, ni los servicios que estén relacionados con ella, sin que primero la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes te dé el permiso para hacerlo. Ese permiso se tiene que ajustar a lo que digan los reglamentos. Una vez que cumplas con todos los requisitos que te piden, la Secretaría debe darte la autorización de inmediato para que puedas empezar a operar.
Texto oficial
Artículo 48.- No deberá explotarse una vía general de comunicación, objeto de concesión, asignación o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias. Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 16-07-2025 Llenados los requisitos exigidos para la explotación, se otorgará desde luego la autorización para su funcionamiento.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.