- Ley
- LEY de Vías Generales de Comunicación
- Artículo
- 52
Artículo 52 de la LEY de Vías Generales de Comunicación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que las empresas que tienen permiso del gobierno para manejar carreteras, ferrocarriles o servicios de transporte pueden hacer contratos relacionados con su negocio, pero solo si la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) los aprueba primero. También pueden unir sus líneas con otras empresas mexicanas o extranjeras para compartir horarios, tarifas o equipos, como cuando varios camiones o trenes coordinan sus rutas. Además, pueden ofrecer servicios extra para los usuarios, como comodidades o facilidades que no sean indispensables para el transporte, siempre y cuando la SICT lo autorice. Pero ojo: por estos servicios extra no tendrán descuentos de impuestos ni privilegios especiales, excepto el servicio de coches dormitorio en trenes.
Texto oficial
Artículo 52.- Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias que exploten vías generales de comunicación y medios de transporte podrán, con la previa aprobación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y sujetos a las restricciones que establece esta Ley: Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 16-07-2025 I. Celebrar todos los contratos directamente relacionados con los objetos de la concesión, asignación o permiso, los que no surtirán efectos mientras no se llene el requisito de aprobación. Párrafo reformado DOF 16-07-2025 Tratándose del servicio normal que las empresas de vías deben prestar al público, éstas pueden someter a la aprobación de la Secretaría contratos tipo que, una vez aprobados, se pondrán en vigor en todos los casos, sin variación alguna; II.- Explotar sus líneas en combinación con otra u otras empresas nacionales u extranjeras. Se entiende que existe combinación, cuando de común acuerdo establecen horarios, itinerarios, tarifas unidas o combinadas, expidan documentos directos, intercambien sus equipos, o ejecuten otros actos análogos con ese fin, y III. Establecer en beneficio de las personas usuarias, con las condiciones y limitaciones que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes determine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias no disfrutarán de las franquicias que concede la presente ley, con excepción de la de carros-dormitorios. Fracción reformada DOF 09-04-2012, 16-07-2025
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