- Ley
- LEY de Vías Generales de Comunicación
- Artículo
- 533
Artículo 533 de la LEY de Vías Generales de Comunicación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien daña o destruye carreteras, vías de tren, puentes, autobuses, camiones o cualquier medio de transporte, o interrumpe su construcción, o para sacar dinero impide que pasen los vehículos o que funcionen las casetas de cobro, le pueden dar de 3 meses a 7 años de cárcel y una multa de 100 a 500 unidades de medida (cada unidad vale como $100 pesos al día de hoy, así que la multa sería de unos 10 mil a 50 mil pesos, pero ajustada cada año). Si el daño fue por accidente vial, sin mala intención, solo se puede denunciar si en 30 días no se arregló el desperfecto, y en ese caso la multa será solo para cubrir el daño más la reparación.
Texto oficial
Artículo 533. A quienes dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la construcción de dichas vías, o para obtener un lucro interrumpan el tránsito de los medios de transporte y la operación de los servicios de peaje, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los demás servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, se impondrá sanción de tres meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Párrafo reformado DOF 15-06-1992, 19-02-2021, 22-02-2022 Si el delito fuere cometido por imprudencia con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste. Párrafo reformado DOF 19-11-1986 Artículo reformado DOF 31-12-1976
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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