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Ley
LEY de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas
Artículo
55

Artículo 55 de la LEY de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien tira o descarga líquidos contaminados al agua o al suelo por culpa de un accidente o desastre natural que no pudo evitar (como una tormenta muy fuerte o una falla imprevista), la ley no lo va a multar ni castigar, pero solo si le demuestra a la autoridad ambiental que sí tomó todas las medidas posibles para evitar el daño. Sin embargo, eso no lo libra de su responsabilidad de limpiar y reparar todo el daño que causó, o de pagar por los gastos de restaurar el lugar afectado. En pocas palabras, no lo castigan, pero sí lo obligan a arreglar el desastre.

Texto oficial

Artículo 55.- No se hará acreedor a ninguna sanción, quien haya realizado vertimiento por caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando se justifique la acción implementada a satisfacción de la Secretaría. Lo anterior no lo exime de la obligación de reparar, compensar, remediar o restaurar los daños ocasionados por el vertimiento.

Ver texto oficial de la LEY de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas (pág. 19) ↗

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